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La facilidad disponibilidad probatoria y la regla de la probabilidad cualificada en el ámbito de la responsabilidad médica

Traemos a colación en la newsletter de este mes de septiembre un pronunciamiento jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia de la Sala de lo Civil 870/2024 de 18 de julio de 2024 sobre la materia probatoria en el ámbito de la responsabilidad civil médica.

Los antecedentes de hecho se sitúan en la atención médica dispensada en un proceso de parto a una paciente en un Hospital del Servicio de Salud de la Región de Murcia. Durante el parto, dadas las dificultades en el expulsivo del feto, se utilizó una ventosa, la cual generó una distocia de hombros y ulteriormente una lesión del plexo braquial izquierdo.

La paciente interpuso demanda por negligencia médica frente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud ejercitando acción directa, desestimándose en primera y segunda instancia, lo que generó que posteriormente se interpusiera recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Los motivos principales de los mencionados recursos versaron sobre dos cuestiones: por un lado, la carga de la prueba en la responsabilidad médica, la cual corresponde, en términos generales, a quien reclama, y, por otro lado, existencia de nexo causal entre la actuación médica dispensada y las lesiones sufridas por el paciente.

En relación con esta cuestión, aclaró el Tribunal Supremo que, aunque si bien es cierto que, como regla general, en el ámbito de la responsabilidad médica no se produce una inversión de la carga de la prueba, reconoce que, en ocasiones, puede resultar muy difícil en los casos de mala praxis médica, probar la posible infracción de la lex artis ad hoc al propio paciente. Con base en este razonamiento, el Tribunal Supremo acude en este pronunciamiento al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, recogido en el artículo 217.7 LEC. Sin embargo, aclara el Alto Tribunal que este principio no debe aplicarse de forma automática sino en aquellos casos en los que, por ejemplo, el paciente no haya podido obtener una copia íntegra de la totalidad de su historia clínica o la misma haya podido ser extraviada, ya que en estos casos se estaría impidiendo al paciente al acceso a un elemento imprescindible para el esclarecimiento de los hechos y, por lo tanto, para la acreditación de la negligencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aplicando precisamente la doctrina expuesta, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que en este caso la paciente contaba con la totalidad de su historia clínica, habiendo sido completado incluso por la propia doctora, jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia, que redactó informe que se unió al expediente administrativo.

Además, adentrándonos más en el fondo, y, por lo tanto, en la cuestión de la negligencia médica en sentido estricto, considera que el Alto Tribunal que no puede conocerse con certeza la causa de la lesión del plexo braquial. Precisamente ello implica que deba acudirse al llamado juicio de probabilidad cualificada el cual permite valorar dentro de las hipótesis posibles, cuál podría ser la más probable entre todas ellas.

En este sentido, recordemos que, la aplicación estricta del artículo 1902 del CC, exige que para poder desprender que existe responsabilidad de un facultativo, y, por ende, atribuirle la responsabilidad por un resultado dañoso, no es suficiente con acreditar una relación causal, sino que además es necesaria una imputación objetiva del resultado, que es precisamente lo que determina el nexo de causalidad. Con ello, aclara el Alto Tribunal que, solo en aquellos casos en los que sea imposible conocer con certeza la determinación de la relación de causalidad, se permite acudir a la regla de la probabilidad suficiente.

En este caso, atendiendo a los informes periciales aportados, la distocia de hombros es una complicación que puede darse en alrededor del 5-10% de los casos. Aunque la valoración fáctica es una cuestión que corresponde a los jueces de instancia, considera el Alto Tribunal que, en este caso, aunque existía probabilidad de que pudiera producirse el resultado dañoso, no puede entenderse que exista una probabilidad cualificada, es decir, subjetiva que permita acreditar que ese resultado dañoso traiga causa de una actuación negligente de los facultativos que atendieron a la paciente.

Por lo tanto, no puede atribuirse una infracción de la lex artis ad hoc a un facultativo por una complicación que no puede prevenirse aun actuando con todos los medios médicos disponibles a su alcance. Que una complicación sea poco probable no significa que no sea posible que se materialice.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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