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El aseguramiento de la mejora voluntaria de convenio colectivo. El hecho causante

El aseguramiento de la mejora voluntaria de convenio colectivo. El hecho causante

Las comúnmente conocidas como mejoras voluntarias de convenio colectivo son un incremento o ampliación de las prestaciones por incapacidad temporal, permanente, jubilación, muerte o supervivencia a las que los trabajadores tienen derecho en virtud de la Ley General de la Seguridad Social y que las empleadoras asumen a través de la negociación colectiva.

La mayoría de los convenios colectivos imponen a las empresas, sobre las que despliegan sus efectos, el deber de suscribir un contrato de seguro para que en el caso de acaecer el hecho causante de la prestación mejorada de que se trate, sea una compañía aseguradora la que cubra el riesgo, blindando así las posibilidades de cobro de los trabajadores en una clara vocación tuitiva de los mismos.

 

Diligencia de las empresas

Sin embargo, se ha puesto de manifiesto en la práctica que, las empresas, al suscribir las citadas pólizas, no guardan toda la diligencia que debieran, siendo que en algunas ocasiones -por no decir en muchas- no aseguran todas las contingencias establecidas en el convenio, o lo hacen por importes o capitales diferentes, situación que se empeora cuando durante la relación laboral se suceden diversas pólizas cuyos riesgos (hecho causante) y capitales contratados no coinciden, generándose un vacío entre ellos, o lo que es más grave aún, se suceden varias empresas en la posición de empleadora, cada una con un contrato de seguro diferente, lo que da lugar a que algunas contingencias o capitales queden excluidos de cobertura.

Todo ello genera en la práctica una gran litigiosidad pues, llegado el caso, la empleadora (que normalmente desconoce a ciencia cierta lo que ha contratado) pretenderá a toda costa que la compañía aseguradora asuma el siniestro e indemnice al trabajador, incluso cuando la contingencia y el capital establecido en convenio no sea el recogido en la póliza o incluso en caso de no estar esa póliza ya vigente, por más que el convenio lo imponga.

 

Litigiosidad

En base a esa litigiosidad, se ha ido forjando una prolija jurisprudencia sobre la materia cuyo culmen se ha alcanzado con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 67/2019 de 29 de enero -no exenta de controversia, pues contiene un voto particular- que ha venido a sistematizar el criterio del citado Tribunal, hasta entonces disperso en multitud de resoluciones.

El supuesto de hecho es el de una empleadora que suscribe una póliza de convenio cuyo riesgo asegurado era “la declaración de invalidez permanente de los trabajadores durante la vigencia de la misma”. Es decir, el hecho causante venia determinado no por la fecha del accidente, sino por la fecha de la resolución que declaraba la invalidez del trabajador accidentado, dentro de la delimitación temporal de la cobertura, coincidente con el periodo de su vigencia. Extinguida la vigencia de esta primera póliza, la empleadora suscribió otra cuyo riesgo asegurado era “la declaración de invalidez permanente durante la vigencia de la misma y cuyo origen radique en un accidente ocurrido también dentro de ese periodo”, excluyendo expresamente a aquellos trabajadores que a fecha de suscripción de la póliza se encontrasen en trámites para el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, esto es, que ya hubiesen sufrido un accidente, pues lo contrario supondría claramente desvirtuar el contrato de seguro, en el sentido de aniquilar la aleatoriedad que el artículo 1 de la Ley del Contrato del Seguro establece como elemento esencial del mismo.

 

Accidente de trabajo

De este modo, se dio la circunstancia de un trabajador que sufrió un accidente durante la vigencia de la primera póliza, pero al que se le declaró la invalidez durante la vigencia de la segunda, situándose fuera del ámbito de cobertura de ambas. Este, y no otro, es pues el objeto de la controversia, es decir, cuál de las compañías de seguro, si es que alguna de ellas era responsable, vendría obligada a cubrir el riesgo declarado.

Para la resolución del conflicto, el Tribunal Supremo estructura la cuestión en cuatro extremos, cuyo análisis permitiría marcar las pautas para la resolución de cualquier litigio que en la materia pudiera suscitarse y que a continuación trataremos de sintetizar, haciendo hincapié en que no se trata de eximir a las compañías aseguradoras de su obligación a responder del riesgo asegurado, sino de que éstas respondan a lo que en realidad se obligaron, y no a más.

 

Convenios colectivos

En primer lugar, el hecho de que los convenios colectivos impongan a las empresas, la suscripción de un contrato de aseguramiento de las mejoras voluntarias no impide que éstas puedan formalizar un contrato que dispense menor, mayor, o, en definitiva, distinta protección a los trabajadores, o incluso que no llegue a suscribirlo. Pero la consecuencia de ello no puede ser, llegado el caso, pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura a una contingencia que, o bien no se quiso asegurar, o bien se contrató de forma errónea, pues ello supondría romper el sinalagma contractual de las partes (empresa y aseguradora) sin causa justificativa, dado que la obligación de la aseguradora de indemnizar nace a cambio del pago de una prima, que de haber contemplado garantías, capitales o riesgos distintos, habría sido superior.

 

Normativa de seguridad social

En segundo lugar, la normativa de seguridad social, como regla general centra el momento relevante en orden a establecer la cobertura de los accidentes de trabajo en el momento en que se produce dicho accidente, con independencia del momento en que se produzca el posterior reconocimiento administrativo o judicial de declaración de la situación protegida. Sin embargo, y por extensión de lo anterior, las empresas pueden contratar con las distintas aseguradoras un hecho causante distinto, no coincidente con el momento en que se produce el accidente, como, por ejemplo, la declaración de la invalidez, incluso en cuantías diferentes debiendo en esos casos, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, prevalecer el régimen pactado en la póliza, en tanto no vulnere ninguna norma imperativa, la moral, o el orden público.

 

Pólizas de aseguramiento

Y en tercer lugar, solo en aquellos casos en los que las pólizas de aseguramiento de las mejoras voluntarias no prevean un régimen propio aplicable, o cuando ese régimen se haya establecido a través de cláusulas oscuras o cuya redacción ofrezca dudas, se podrá recurrir al mandato impuesto por el Convenio Colectivo en aras a no perjudicar a un tomador en beneficio de una compañía aseguradora cuando exista equivocidad en un contrato de adhesión. Circunstancia ésta que en absoluto era aplicable al caso, puesto que el hecho causante estaba perfecta y claramente definido.

Cabe además apuntar, por si alguna duda pudiera caber al respecto, que el Tribunal Supremo ha declarado expresamente que las cláusulas que circunscriben los efectos de la póliza suscrita a un periodo de tiempo concreto en ningún caso tienen el carácter de cláusulas limitativas de derecho, sino que más bien se reputan delimitadoras del riesgo. En tal sentido, también es preciso recordar que, aunque lo fueran o exista discrepancia sobre el particular, el hecho de que una cláusula sea limitativa de derechos no lleva aparejada ipso iure la nulidad de dicha cláusula, sino que habrá de estarse al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro, de modo que si el acotamiento temporal de los efectos de la póliza antes reseñado se ha aceptado de forma escrita e individualizada por el tomador, la cláusula que lo establece será perfectamente válida y eficaz.

 

Criterio del Tribunal Supremo

En definitiva, podemos concluir siguiendo el criterio fijado por el Tribunal Supremo que: 1) la negociación colectiva no obliga a las compañías aseguradoras. Éstas solo responden en atención a la literalidad de las pólizas que pactan, 2) la distinta definición que se recoja en las pólizas del hecho causante en relación a la definición que de dichos hechos haga la Ley General de la Seguridad Social no vulnera “per se” ninguna norma imperativa, ni es contraria a la ley la moral o el orden público y 3) solo en caso de serlo o de no contener regulación al respecto se podrá acudir al convenio colectivo para integrar la definición del hecho causante de la póliza.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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