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ACCIÓN SUBROGATORIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.

Es por todos conocida la acción subrogatoria prevista en el art. 43 LCS que consiste en que “El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.”

Esta acción en el ámbito del derecho del seguro es muy habitual, sin embargo, el ejercicio de la misma sigue planteando problemas; el último de ellos ha sido un conflicto negativo de competencia territorial resuelto por el Tribunal Supremo mediante Auto de 26 de noviembre de 2024 que nos recuerda y aclara a qué preceptos debemos acudir para determinar la competencia territorial en el ejercicio de este tipo de acciones.

Concretamente el Auto resuelve una acción de condena dineraria al amparo del art. 43 LCS interpuesta que se tramita por los cauces del juicio verbal, dado que la cuantía reclamada son 390,04 €.

La compañía dirigió la demanda a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, por ser el domicilio social de la demandada.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial y que la misma corresponde a los juzgados de Peñarroya-Pueblonuevo por ser el lugar donde la relación jurídica ha nacido y por tener la demandada establecimiento abierto al público.

El juzgado de Peñarroya-Pueblonuevo entiende que carece de competencia territorial por entender que es aplicable el art. 51.1 LEC (domicilio del demandado).

Art. 51.1 LEC: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.”

El Tribunal Supremo entra a resolver considerando las siguientes cuestiones:

–     Que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que corresponde acudir a las normas previstas en el art. 51 y 52 LEC.

–     Que para la acción del art. 43 LCS no rige un fuero especial imperativo, por lo que la competencia territorial se debe determinar conforme a lo previsto en los arts. 50 y 51 LEC.

Por tanto, en el presente caso, y atendiendo a lo previsto en el art. 51.1 LEC, se podía optar por presentar la demanda en el juzgado del domicilio social de la demandada o en el juzgado en el que se produce el siniestro y nació la relación jurídica entre las partes y la entidad tenga establecimiento abierto al público. En consecuencia, se declara la competencia territorial de los juzgados de Madrid.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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